Tratados de Doble Tributación

Eliminación de la doble tributación cuando existe un Convenio Tributario aplicable

¿Quiénes pueden obtener los beneficios de un convenio tributario?

Uno de los requisitos fundamentales para beneficiarse de un convenio tributario, es que las partes involucradas sean residentes de los países que han suscrito dicho convenio. Por ejemplo, si un prestador de servicios es residente en Chile y el pagador de tales servicios es residente de un país con el que Chile tiene un convenio tributario vigente, entonces el prestador de servicios deberá obtener su “certificado de residencia” en Chile y exhibirlo al pagador de la renta.

Este último deberá aplicar el convenio y eximir o retener la tasa respectiva, según corresponda. Los certificados de residencia se obtienen en línea a través del sitio del Servicio de Impuestos Internos.

El texto de los convenios tributarios suscritos por Chile se puede consultar en el siguiente link:

http://www.sii.cl/normativa_legislacion/convenios_internacionales.html

¿Cómo funcionan los convenios tributarios en general?

Los convenios tributarios distribuyen la “jurisdicción tributaria” (el derecho a gravar con impuestos) entre cada país que sea parte del convenio. La fórmula en que los países se distribuyen ese derecho a gravar dependerá de cuál sea la naturaleza de la renta de que se trate en cada caso concreto (e.g. remuneración de servicios independientes, regalías, intereses, dividendos, ganancias de capital, beneficios empresariales, etc.). Para tal finalidad, cada convenio tributario contiene artículos específicos para cada tipo de renta.

Respecto de algunos tipos de renta, un convenio establece que sólo el país de la residencia del perceptor de la renta tendrá derecho a gravar (tributación exclusiva en “país de la residencia”). Para otros tipos de renta se establece que sólo el país dónde la renta se origina tendrá derecho a gravarla (tributación exclusiva en “el país de la fuente”).

En ambas situaciones, con la simple aplicación directa del convenio por parte de las partes involucradas se habrá eliminado la doble tributación jurídica internacional.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto de algunos otros tipos de renta, los países acuerdan “compartir” el derecho a gravar. Esta “tributación compartida” puede establecer, respecto de algunas rentas, una tasa máxima que limita al “país de la fuente” (tributación compartida con limitación) o, por el contrario puede no establecer un límite para el país de la fuente (tributación compartida sin limitación).

Cada vez que un artículo de un convenio establezca una “tributación compartida” para cierto tipo de renta, el propio convenio obligará al “país de la residencia” del perceptor de dicha renta a eliminar la doble tributación mediante un sistema de crédito o exención de la renta, según sea el mecanismo contemplado en su legislación interna. En este contexto, en el caso de que Chile sea el país de residencia del perceptor de la renta, Chile tendrá la obligación de otorgar un crédito por los impuestos pagados en el extranjero, en el supuesto de que el convenio ha sido correctamente aplicado.

En conclusión, los convenios tributarios pueden:

  1. Eliminar la doble tributación de manera inmediata, a través de la aplicación directa del artículo correspondiente, cuando éste establezca una tributación exclusiva en el país de residencia o exclusiva en el país de la fuente o;
  2. Eliminar la doble tributación de manera indirecta, al generar la obligación para el país de la residencia de aplicar sus normas internas de eliminación de la doble tributación (e.g. sistema de créditos), cuando el artículo aplicable establezca una tributación compartida entre el país de la fuente y el país de la residencia.

¿Qué fórmula de distribución de jurisdicción tributaria establecen los convenios respecto de las rentas por prestación de servicios independientes?

Como regla general, para el caso particular de la prestación de servicios independientes, ya sea por parte de personas naturales o de empresas, la fórmula que han acordado los países para distribuirse el derecho a gravar es de una tributación “exclusiva en la residencia” del prestador de servicios.

Sin embargo, esta fórmula cambia si el prestador de servicios configura en el país de la fuente de la renta un “establecimiento permanente” (EP) o “base fija”, ya que en este caso se establece una “tributación compartida” y sin limitación para el país de la fuente (sin que el convenio establezca una tasa máxima).

En los convenios suscritos por Chile se configura un EP o una “base fija”, básicamente, cuando se cuenta en el país de la fuente de la renta con un “lugar fijo” a disposición para desarrollar todo o parte del negocio del prestador del servicio. Además, los convenios contemplan otras presunciones o causales de existencia de un EP que amplían este concepto básico de EP. Todas las causales o supuestos de EPs se encuentran definidos en el artículo 5 de los convenios tributarios, por lo que siempre se debe estudiar en detalle cada causal a la luz de los hechos y circunstancias particulares de cada caso.

Una de las causales más relevantes que se debe tener en consideración es la prestación de servicios en el territorio del país de la fuente por más de 183 días en un periodo cualquiera de 12 meses.

Es importante insistir en que en el caso de que un prestador de servicios que es residente en Chile obtenga rentas provenientes de un cliente que es residente de un país con convenio tributario vigente con Chile, se deberá siempre estudiar cuidadosamente la aplicación del convenio respectivo, porque en algunos convenios, excepcionalmente, los países han acordado fórmulas distintas a las explicadas anteriormente. Esto con la finalidad de determinar qué formula de distribución de la jurisdicción tributaria han acordado ambos países.

Cabe destacar, que en algunos casos los servicios prestados al exterior pueden ser clasificados como “Regalías” por ejemplo, las licencias de software o la explotación de los derechos de autor en el exterior, y por ende, ser clasificadas estas rentas en el artículo 12 de los convenios. El artículo 12, considera por lo general, una tasa máxima a aplicar por parte del país fuente, que en los convenios chilenos dicha tasa es del 15 o 10% (según el convenio que se trate).

¿Cómo elimina la doble tributación un prestador de servicios que configura un EP o “base fija” o la renta es catalogada como regalía en el país desde donde proviene la remuneración por sus servicios?

En términos generales, y en la mayoría de los convenios suscritos por Chile, si dicho prestador de servicios configura un EP o “base fija” o cuando la renta es clasificada como regalía en el país de la fuente de la renta, se le aplicarán impuestos primero en el “país de la fuente” de la renta y luego en Chile (tributación compartida sin limitación en el país de la fuente). En este caso Chile resultará obligado, en virtud del convenio, a otorgar un crédito por el impuesto pagado en el extranjero.

En el caso anterior, el principal beneficio para el residente de Chile será que la aplicación correcta del convenio ampliará el ámbito de aplicación del sistema chileno de créditos por impuestos pagados en el extranjero. En otras palabras, se asegurará de que la remuneración de sus servicios quede cubierta por el sistema de crédito que contempla la legislación chilena sobre impuesto a la renta, sin el riesgo de que el tipo específico de renta no corresponda a las categorías de rentas explícitamente mencionadas en dicha legislación (e.g. asesorías técnicas).

Es importante destacar que si se ha pagado indebidamente un impuesto en el extranjero, por ejemplo, por una mala aplicación del convenio tributario respectivo, Chile no estará obligado reconocer crédito alguno por dichos impuestos extranjeros. En este caso, cada contribuyente tendrá que solicitar la devolución de lo indebidamente pagado a la autoridad extranjera correspondiente.

Fuente: CCS en base a “Tributación Internacional sobre la Renta en la Exportación de Servicios, Febrero 2015. SII, PROCHILE”